car la ley o alterar si espiritu. Art. de la Constitución de dicha provincia, acorde con el art. 80, inciso 2 de la Nacional.
5" Que ni en la ley ni en el decreto reglamentario se han fijado bases o elementos de referencia para las licitaciones de compra de los títulos a que aquéllos se refieren de tal manera que los tenedores de esos títulos se vieran limitados en su facultad de pedir por ello, siempre debajo de la par, lo que creyeren más conveniente a sus intereses, ya que la obtención del mayor lucro posible es de la naturaleza de las negociaciones mercantiles ( arts.
NS, 743 y 7H del Código de Comercio: Malagarriga "Código de Comercio Comentado", tomo 1, pág, 47).
6° En consecuencia, la compra al mejor postor es de la esencis del remate, según precepto expreso del Código de Comercio tart. 117, según el concepto de la "C "orporación de tenedores de titulos y acciones", fs, 58: según el precepto claro del art. 2 del Reglamento de 27 de Enero de 1919; según las normas del huen régimen financiero de los Estados, pues, como lo expresa Jéze "El Estado tiene el deber de amortizar, Es la conseencnicia lógica de la naturaleza financiera del procedimiento del empréstito que no es sino una anticipación de rentas": y refiriéndose 2 las amortizaciones por anualidades, manifiesta que:
El vicio del sistema es el de "amortizar inflexiblemente cualesquiera que sean las circunstancias, cualquiera que sea la sitiuación financiera del Estado." Y como el Estado que tomó en préstamo está obligado a consentir ventajas ¿1 sus acreedores, "emite titulos de rentas baratos para rescatarios a precios mas elevados," "Cours Elementaire de Science des Finances et de Legislation Financiere Francaise", págs, 504 y 507: y según el precepto del are. 1197 del Código Civil ya «ue los titulos de empréstito, sea el Estado o sean instituciones particulares que los emitan, implican entre el emisor y el tomador una vinculación contractual cuyas condiciones están Eijadas por los estatutos legales o reglamentarios que autorizan la emisión (art. 744 del Código de Comercio).
7 Que el Poder Ejecutivo de Santa Fe no podia reservarse
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:422
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