Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 152:389 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

Aplica todo lo expuesto al petitorio de la demanda sobre pago de multas e intereses, que debe rechazarse, teniendo presente además los términos del articulo 10", ley 10,650 y la falta de intimación a que alude el art. 55 de la misma.

Termina solicitando se rechace con costas la demanda y se declare que la empresa no está obligada a entregar a la Caja el remanente existente en su poder antes y después de dictarse la ley 11.308, 2 Que procede examinar parte de las diversas cuestiones planteadas por la empresa demandada, a fin de dejar solucionade el pleito en forma conveniente, toda vez que según lo ha resuelto la jurisprudencia de la Suprema Corte, el artículo 13 de la ley nacional de procedimientos no exige que la sentencia examine todos los argumentos alegados en apoyo de las acciones deducidas en el juicio, siendo deber de los jueces decidir los pleitos según la intención formal de las partes y la verdad probada en autos, prescindiendo de los ápices del derecho (tomo 96. página 236 y tomo 119 pág. 31 ). Sostiene la empresa que no está obligada a entregar a la Caja el remanente existente en su poder antes y después de dictarse la ley 11.308, toda vez que el articulo 59 de la ley 10,650 nada establece al respecto y el inciso ), art. 1 de la ley 11.308, no ha podido consignar semejante cosa en pugna con el principio de la irretroactividad de las leyes y en violación de preceptos constitucionales que indica.

Corresponde por lo tanto examinar el sistema legal creado por aquellos preceptos e inferir si la Caja o la empresa están o no en lo cierto.

El artículo 59 de la ley 10,650 dice textualmente en su primera parte: "A los efectos de la contribución de las empresas, quedan éstas autorizadas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria a satisfacer el aporte que respectivamente les corresponde, abriendo una cuenta especial cuyo movimiento deberán hacer conocer anualmente a la Dirección General de Ferro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 152:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-389

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 152 en el número: 389 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos