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Fallos: 152:383 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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ción, que se considere agraviada por hechos u omisiones de las empresas, en contravención a la ley, para ocurrir a la Dirección General, fijando a ésta el procedimiento especial que debe usar para la investigación del caso, lo que demuestra que las resoluciones de aquella, sobre los hechos previstos en dicho artículo.

no son ajenas a la inspección gubernativa. Y aquí es oportuno hacer notar que el art. 50 de la ley, citado por la actora para fundar la incompetencia de la Dirección, y atribuirla únicamente al Poder Judicial que debe aplicar el Código de Comercio, para resolver los casos semejantes al de autos, no se refiere a las relaciones de las empresas con el equipaje de los pasajeros, sino a los de aquellas con los cargadores, y las averias y pérdidas de las mercaderías transportadas, 0-al retardo en la emrega de éstas, materia' muy distinta a la que forma el sub lite.

Que, por otra parte, el art. 94 de la ley, cuya interpretación se discute, ordena que el Poder Ejecutivo establezca multas que no pasen de 1.000 pesos, para castigar las infracciones de los reglamentos que dicte y apruebe, especialmente los que importen fslta o desatención hacia los pasajeros y cargadores.

Que el Poder Ejecutivo, en ejercicio de tal obligación, ha dictado el reglamento de Marzo 23 de 1917. el cual en su art. 23, contempla casos como el presente, autorizando la multa impuesta, por no suministrar a la Dirección General de Ferrocarriles, las compañías, todos los informes y datos que pida.

Que hasta leer las resoluciones que impugna la parte actora, para convencerse de que ellas importan el ejercicio de facultades. propias de la Dirección, consagradas en los articulos analizados de la ley y los reglamentos.

En efecto, dichas resoluciones se limitan, la de £s. 44 vuelta a declarar fundada la queja del pasajero Diaz, por infracción al art. 39 de la ley 2873, y la de fs. 48, a imponer la multa de 1.OCO pesos a la empresa del Central Córdoha por infracción al art. 74, ya citado, "al no satisfacer la queja y desconocer las

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-383

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