sentación de ese escrito, la Nación ha incurrido en mora, y por lo tanto debe los intereses contemplados en el art. 508 de esc Código, .
La circunstancia de tratarse de la Nación y la necesidad de ésta, de llenar diversos trámites para el pago, no pueden cohonestar su defensa de no pagar intereses, toda vez que "el dender no se libera de las consecuencias de la mora, demostrando que sin str culpa no le fué posible cumplir con la obligación :
sólo por excepción se concede esto, si prohase que la imposibilidad provenía de caso fortuito o fuerza mayor, La buena fe y el empeño puesto por el deudor en el cumplimiento, no lo Tibertan de los daños ocasionados por la inejecución, pues de admitir semejante teoría, sería lanzarnos en un semillero de pleitos..." :
Machado, tomo 2, págs. 163 a 167.
Por lo demás, cabe recordar respecto a este punto de los intereses moratorios la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte, de la que se infiere la obligación a cargo de la Nación de satisfacerlos en el caso sub judice. tomo 12 pág. 111 ; tomo 16 pág. 282 ; tomo 23, pág, 696; tomo 34 pág. 398 : tomo 60 pág. 51 : tomo 66 pág. 141 , ete." 3" Que en lo relativo alas costas de este juicio, corresponde declarar sean abonadas por str orden, a mérito de que la Nación no ha procedido con malicia o temeridad pare con la actoral, ha reconocido sin esfuerzo su deuda en lo principal y ha creido asistirle derecho para impugnar el pago de los intereses moratorios, Por las consideraciones que preceden, fallo: dectarando «que la Nación debe ahonar a la actora sociedad anónima Comercial e Industrial Morive Hermanos, ta cantidad rechimada y reconacida CNO, Esto es, el saldo «de cincuenta y un mil doscientos veinVisicte pesos con diez y mieve centavos moneda nacional, con intereses estilo. Banco de Ta Nación, a eomar desde el diez y Mueve de Diciembre de mil novecientos va inticíneo, Costas por sir ordes, Saúl M. Escobar,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:364
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