Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 152:363 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

efectuado al Hospicio de las Mercedes. Dice la actora que al solicitar el pago por vía administrativa, sólo ha conseguido una entrega parcial de diez mil quinientos veintiun pesos moneda nacional y no habiendo obtenido el pago integro perseguido, deducc esta demanda por el saldo existente o sea cincuenta y un mil doscientos veintisiete pesos con diez y nueve centavos moneda nacional. Invoca las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y Civil aplicables al caso y pide se condene a la Nación al pago de dicha suma con intereses moratorios y costas, Contesta la demanda el Señor Procurador Fiscalía fs. 50, reconociendo que la Nación adeuda a la actora el salde referido por suministro de harina. Señala que el P. E. ha solicitado del H, Congreso el crédito extraordinario para solventarla y que así lo hará a la brevadad posible. En lo que se refiere a los intereses, dice que debe desestimarse su pedido, desde que no se ha estipulado expresamente str pago y o se ha terminado el trániite administrativo. Por ello solicita se rechace la demanda en do concerniente a intereses y costas, 2 Que atenta la forma en que se trabó la litis contestatío, corresponde solamente, resolver el punto relativo a intereses de ls suma reconocida en deuda por la Nación hacía la actora, y las enstas de este juicio.

La Nación ha procedido en este caso, en str carácter de persona jurídica y ha celchrado un contrato, al que en principio le son aplicables las disposiciones del Código Civil, En tal virtud, se observa que los pagos a cargo de la Nación no han sido realizados oportunamente, habiendo reclamado la actora dichos pagos de una manera formal y categórica, mediante el escrito presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha Diciembre 9 de 1925, fs. 35.

Arenta la redacción de ese escrito, puede repitarse sit esfuerzo que significa la interpelación o requerimiento extrajudicial, de que se ocupa el art. 509 del Código Civil. A partir de la pre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 152:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-363

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 152 en el número: 363 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos