art. 25 de la citada ley 2873, cuanto la del art. 64, que se refieren a la obligación de las empresas a combinar sus servicios de transporte con los de las líneas enlazadas inmediatamente con ellas, aunque sean de distinta trocha, y a la condición jurídica de ser consideradas esas empresas cumo una sola para todos los efectos de la contratación en materia de transportes, han sido dictadas en beneficio exclusivo del público (cargador o viajero), como lo demuestra el art. 64 in fine, al agregar "sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder entre si a las respectivas compañías, por consecuencia de las hases de la liquidación." Que interpretar las primeras palabras del art. 64, literalmente, como que las empresas combinada °eben ser consideradas como una sola empresa, prescindiendo de las últimas antes citadas y que fijan claramente su alcance y objeto, implica desnaturalizar el sentido y desconocer la equidad encerrados en esa disposición legal. Su sentido es claro de acuerdo con el con- , texto de la ley y, especialmente, surge de la lectura de los arts.
25 y 64. Y la equidad, por cuanto se responsabilizaría a la primera expresa que entregó toda la carga en el empalme, de la falta culposa o de la neghgencia de la empresa 0 empresas que continuaron el transporte, y que perdicron o disminuyeron las mercaderías antes de entregarlas en el destino.
Con relación al cargador y al consignatario, todas las empresas que hacen un transporte combinado constituyen jurídicamente una sola empresa. sin perjuicio de que cada una pueda ejercitar las acciones que le correspondieran contra la otra a consecuencia de los hechos imputables a cada una. Responsabilizar a la primera empresa de una disminución o pérdida de carga ocurrida en la continuación del transporte efectuado por las otras es, pues, contrario al texto y espiritu de la Jey y, también a la equidad.
Y habiendo convenido actora y demandada. fs. 60, que resuelta la cuestión jurídica planteada en estos autos, despues de la sentencia se fijarían las diferencias de fletes que existieran, no corresponde entrar ahora a su análisis y determinación,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:359 
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