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Fallos: 152:276 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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exterioriza recién cuando se decreta la protocolización de la declaratoria o del auto aprobatorio del testamento, dictados: en ese país o provincia, La igualdad como base del impuesto consagrada por el art. 16 debe entenderse establecida para excluir privilegios o gravámenes injustos, es decir, en el sentido de imponer gravámenes idénticos a los contribuyentes que se hallen en condiciones análogas.

Que la desigualdad señalada por los actores en la ley vigente en la Provincia de Buenos Aires, es sólo aparente pues únicamente en condiciones análogas debe imponerse gravámenes idénticos a los contribuyentes y ha quedado demostrado que la adop+ ción de normas distintas para casos distintos no importa el quebrantamiento de la expresada garantía constitucional, Que el capítulo tercero de la demanda contiene una crítica sobre la forma de calcular los intereses alegándose haberse cometido errores en la liquidación aprobada en el juicio de protocolización. La resolución dictada por el Juez de 1° Instancia, aprohande aquella liquidación es irrevocable y no puede ser revisada por esta Corte en razón de no haberse interpuesto contra ella el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley N° 48, siendo inadmisible la pretensión de traer el asunto a conocimiento de la Corte por vía de demanda.

Que abierta la causa a prueba a fs. 23 vía. se produjo la que expresa el certificado de fs. 47, alegándose sobre el mérito de la misma a fs. 48 y a fs. 50 y llamándose autos para sentencia a fs. 50 via, Y Considerando :

Que como se infiere de la precedente relación de la causa, el act para fundar el derecho de repetición que ejercita, se funda, en sintesis, en las circunstancias siguientes: a) El causante falleció en esta ciudad de Buenos Aires el 25 de Enero de 1921 tra

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-276

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