trato, innominado, de locación o de sociedad, que medie entre Ibáñez y Ruíz, es evidente que a éste sólo le compete accionar por la parte y en la proporción que a él le corresponde, toda vez «que no aparece en autos la autorización que habría sido necesario que le confiriese Ibáñez para gestionar el todo de la indemnización demandada por este concepto. En consecuencia, la partida de pesos "mil doscientos dos con veinticinco centavos" que fija la pericia (fs. 54 vta.), debe limitarse al veinte por ciento de esa cantidad, o sea a la suma de "doscientos cuarenta pesos con cuarenta y cinco centavos nacionales." Que respecto de la partida de mil ciento setenta y tres pesos con noventa centavos que se incluye en el rubro del lucro cesante por concepto de algunas cabezas de ganado que se dicen mal vendidas, procede observar : que dicha partida que en el escrito de demanda figura sólo por la suma de "setecientos veinte pesos .
nacionales", no ha sido incluida con las demás del litigio entre los puntos que consigna el escrito de fs. 35 de autos, eliminándosela, por consiguiente, del dictamen pericial y sin que en la :
rendida sobre ese punto, limitada al informe de fs. 39 vta., sc L haya demostrado que fuera indispensable sacar del campo la referida hacienda y venderla de inmediato con el quebranto que le asignan los consignatarios por una suma tan alta con relación a las mismas apreciciones del actor, antecedentes en mérito de los cuales se estima que dicha partida no ha sido debidamente justificada.
Por los fundamentos expuestos se declara responsable a la Provincia de Buenos Aires del incendio a que esta causa se refiere, y en consecuencia, que debe pagar el actor en el término de veinte días la suma de "tres mil novecientos sesenta pesos, .
noventa centavos nacionales" en que se estiman los daños y perjuicios precedentemente examinados. Las costas por su orden en .
razón de no haber prosperado la demanda en todas sus partes.
Notifíquese y repuesto el papel archívese.
A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Guino LAvaLLE.—
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:253
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