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Fallos: 152:258 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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buye al Ministro de Hacienda facultades para disponer por sí y ante sí de los bienes públicos o privados: dicho artículo 2 de la ley respectiva, testimoniado a fs. 106, sólo puede significar dentro del orden local de la provincia, que todo lo concerniente al patrimonio de ella misma es de atingencia de la gran repartición del gobierno que se llama ministerio de Hacienda, como sucede en todos los gohiernos ordenados, pues darle el pretendido alcance sería reconocer en los titulares de aquella cartera las atribuciones de administradores exclusivos de los bienes cuyo cuidado se les confía.

Que esta Corte ha declarado que aún cuando se tratara de perjuicios ocasionados por actos ilícitos, la provincia no sería responsable, porque las personas jurídicas que obran por medio de sus mandatarios, no responden de los actos de éstos que es tén fuera de los límites de su mandato, y esto es más evidente en el caso de autos en que los actos imputados al Ministro de Hacienda no han podido tener por objeto beneficiar a la Provincia y no le han beneficiado. (Fallos, tomo 124. pág. 16 y los allí citados).

Que, por otra parte, siendo las provincias personas jurídicas según el art. 33 del Código Civil, le son aplicables las disposiciones del art. 36 del mismo Código, y se hallan por lo tanto habilitadas para negar eficacia a los actos de sus representantes, cuando éstos se hubieran extralimitado al ejercer sus podes (Fallos, tomo 150 pág. 232 ), y si esta actitud es legítima cuando se trata del gobierno de los Estados, tanto mas debe serlo si se considera que. en el sub judice, el acto con el cual pretende responsabilizarse a la provincia proviene de un funcionario que por sí solo no puede obligarla por contratos de naturaleza alguna.

Que, en consecuencia de lo establecido en los considerandos precedentes, no corresponde entrar al análisis de la prueba producida en el pleito, ni a las cuestiones que de ella se derivan.

Que resolviéndose la causa por razones de derecho, que no desvirtúan los hechos invocados por el actor, sino sólo sus efectos jurídicos, procede la exoneración de costas. .

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:258 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-258

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