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Fallos: 152:229 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Que el hecho que motivó la denuncia de los apelantes, está plenamente comprobado en autos, e importa una infracción a las disposiciones de la ley 11.252 y Decreto Reglamentario 26 de Octubre de 1922.

Que el comerciante denunciado, no aduce en su descargo ninguna razón de orden legal que ampare sus intereses.

Que la razón de hecho con que pretende justificarse y que se refiere a que el impuesto provincial lo obligaba a elevar el precio de venta de los cigarros, no es atendible, en primer lugar porque antes de elevar dicho precio, debió pagar la diferencia del impuesto nacional correspondiente, y en segundo, porque consta de la apelación deducida, que ese aumento era más elevado de lo que importaba el impuesto provincial.

Que asimismo, la falta de moneda fraccionaria, no es argumento que exima de responsabilidad al causante, por cuanto ese inconveniente es fácilmente subsanable.

Por tanto y de acuerdo con lo que aconseja el Procurador del Tesoro en su dictámen, El Ministro de Hacienda resuelve:

Revocar la resolución dictada por el Administrador General de Impuestos Internos en estas actuaciones y condenar al señor Gumersindo Picallo a pagar la diferencia de impuesto que corresponde a la mercadería en cuestión, con más la multa del décuplo de dicha diferencia.

Vuelva a la repartición nombrada a sus efectos. Publiquese.

Molina.


SENTEMCIA DEL JUEZ FEDERAL
La Plata, Abril 28 de 1926.

Y Vistos: este recurso a la vía contencioso deducido por don Gumersindo Picallo contra una resolución del Ministerio de Ha

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-229

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