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Fallos: 152:232 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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ni de multa alguna por las razones expuestas en la resoluciones de la Administración General de Impuestos Internos de fs, 7 y 10 vuelta.

Que, por otra parte, de las leyes 3764 y 11.252 resulta evidente que la única autoridad administrativa capacitada para hacer pronunciamientos sobre la procedencia o no de un impuesto es la Administración General de Impuestos Internos, por su administrador general, de cuyas resoluciones sólo son apelables, por la primera ley, las condenatorias, y por la segunda, también las absolutorias, teniendo en cuenta el interés del denunciante, pero sin que esto signifique en manera alguna, crear otra instancia administrativa con facultad para decidir sobre los impuestos.

Que siendo ello asi, el Ministerio, al pronunciarse sobre el impuesto, se atribuye facultades que las leyes no le confieren expresamente, circunstancia ésta que quita validez a su resolución.

Por tanto. se revoca la resolución del Ministerio de Hacienda de la Nación de fs. 15, en cuanto ha podido ser materia del recurso, absolviéndose a don Gumersindo Picallo de la multa que aquélla se refiere. Notifíquese y devuélvase a la Administración de Impuestos Internos.

Rafael A, Leguizamón,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Diciembre 20 de 1926, Vistos :

Considerando :

Que el Ministerio de Hacienda ha tenido facultad para rever la resolución de la Administración de Impuestos Internos de fs. 7 y 10 vta, de 12 de Noviembre de 1923 (ley 11252, articulos 25 y 27).

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-232

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