Considera esta parte que es a la Municipalidad y no al P, 6 E. a quien corresponde la percepción del canón o derechos de referencia, fundando esta opinión en el derecho administrativo, en la Constitución de la Provincia, en la ley orgánica municipal y en la Ley de Ejidos y la Jurisprudencia de esta Corte, Que acreditada la jurisdicción originaria de esta Corte y corrido el traslado de ley, lo contestó a fs. 26 el Dr. Roberto Parry con autorización bastante de la Provincia, sosteniendo la jurisdicción provincial sobre las playas del mar en virtud del dominio eminente reconocido por el art. 230, inciso 4° del Código Civil, que no ha sido delegado en forma alguna a las municipalidades. La Municipalidad de General Pueyrredón no tiene dominio sobre las riberas y playas, art. 2344 del Código Civil, ni jurisdicción sobre las mismas, desde que no existe ley que la acuer-—" de. Por tanto pide el rechazo de la demanda.
Que corrido a fs. 35 vuelta, un nuevo traslado por su orden, se llamaron autos para definitiva, y Considerando :
Que según resulta de la exposición de la parte actora, el pago del arrendamiento o canón al P. E. por la concesión que ustfructúa en la playa La Perla de Mar del Plata, lo efectuó en virtud de su propia voluntad, solicitando aquella concesión. «Mi mandante, ha dicho el procurador de Di Leo, se presentó al Mimisterio de Obras Públicas reiterando su pedido en los términos del artículo 3" del decreto de referencia». Habiendo accedido el P. E. ao solicitado, el pago del canón es la consecuencia directa y necesaria de aquella solicitud aceptada.
Que en semejantes condiciones la protesta de Di Tea al abonar el importe de la concesión que no le fué impuesta, sinó pedida por el mismo y porque asi convenia a sus intereses, no mejora su derecho para fundar la repetición intentada en este juicio, por cuanto Di Leo no se halla en caso alguno de pago por
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:226
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