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Fallos: 152:120 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la obligación de «interpelar al dueño del buque» y una enotificación de que otros harcos esperan turno», El silencio de la ley y la falta de una disposición administrativa al respecto parecen indicar lo contrario desde que, reservado el dique por un buque, éste puede optar entre esperar a tener el agua suficiente que le permita la entrada, y desistir del pedido: pero mientras no desista, es indudable que el dique está a su disposición y que, por lo tanto, debe abonar los derechos correspondientes, salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.

Que aunque la sentencia apelada nada dice sobre la fuerza mayor invocada por la parte actora, por la falta de agua suficiente para que un buque del calado del eMmíanta Isabel» pudicra entrar al dique, es indudable que ella no ha sido probada en autos, pues la baja marea en el Río de la Plata no constituye por sí un caso fortuito o de fuerza mayor en el sentido que lo deter- y mina el art. 514 del Código Civil y su nota explicativa. En efecto, aquella no es un acontecimiento que salga del curso ordinario de la naturaleza, sino que, por el contrario, obedece a causas conocidas y por ende previsibles. Adamás es de advertir que si la parte actora hubiera desistido de utilizar el dique, éste hubiera podido usarse por otros buques de menor calado, como lo observa el Señor Procurador del Tesoro, en su dictámen de fs. 5 vta.

del expediente del Ministerio de Marina NY 6287 1... 0 N" 3130.

1921.

Por estas consideraciones se revoca la sentencia de És. 55, y en consecuencia, se rechaza la demanda entablada por A. López y Cía. contra el Gobierno Nacional, por devolución de lo pagado, sin costas, en atención a la naturaleza de la causa y al resultado el pleito en primera instancia. Repóngase las fojas en el juzgado de procedencia. — 7. Arias. — Marcelino Escalada.— EA. Nazar Anchorena. — J. P. Luna,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-152/pagina-120

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