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Fallos: 151:408 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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llevan a la práctica dicha protección, como la de presupuesto y la de subsidios; justo es también que se observen las impositivas, como la que en el sub judice se discute; que constituye, como otras tantas, la fuente de los recursos que necesita el Estado para subvenir a los gastos públicos y entre ello el que demanda la satisfacción del deber constitucional ya enunciado.

Que tratándose de una ley impositiva como es la número 11.287, que consagra en su art, 1° con carácter general, la obligación de abonar los impuestos que sanciona para las herencias y legados, las excepciones que establece, en virtud de un eriterio elemental de interpretación, no pueden ser extendidas a otros casos distintos, por más grande que sea la similitud que presenten con los de exención, taxativaménte previstos en aquella: no encontrándose entre estos últimos, el que motiva la presente controversia.

Que la autoridad doctrinaria que invoca el señor Fiscal Eclesiástico en su escrito de fs. 123, carece de valor aplicable al sub jadice, porque la situación que contemplaba el erudito señor ex fiscal doctor Gerónimo Cortez en la vista que se invoca, era completamente distinta de la de autos: en aquel entonces se discutia la inconstitucionalidad de un impuesto a la herencia ereado por la Provincia de Buenos Aires, en forma exhorbitante y exclusiva, a cargo de la iglesia eatólica, mientras tanto que, en el caso de autos se trata de la aplicación de una norma general e igualitaria para todas las personas que se encuentren en las situaciones previstas por la ley. Y tan es exacto lo que se acaba de exponer, que el mismo doctor Cortez en la vista que se recuerda exponía lo siguiente: €Si por el Código Civil, la iglesia puede adquirir, no por vía de privilegio, Sinó según pueden hacerlo las demás personas capaces de propiedad, «es claro que las disposiciones reglamentarias no deben sujetarlas a otras formas, eni a otros impuestos» como condiciones de la adquisición, aque las establecidas respecto de aquellas» (tomo 1", pág. 259); de lo que se sigue que según la misma autoridad que se cita, el impuesto de que se trata, es completamente procedente.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-408

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