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Fallos: 151:366 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cesarios en el ejercicio del gobierno, empero, aunque todos los ciudadanos, sin excepción, deben allegar su parte a la masa de :

los bienes comunes, los aportes respectivos no pueden ser los mismos ni medidos igualmente. (Encielica Rerum Novarun.

León NI)».

Después de otras consideraciones generales que pretenden demostrar la justicia del impuesto progresivo y de criticar el fenómeno del ausentismo que se produce en la Provincia, con desmedro de sus propias instituciones, termina, su representante, solicitando el rechizo de la demanda con imposición de costas.

Declarada la cuestión del pleito, de puro derecho, a fs. 49 vía.

y evacuado por el actor el traslado respectivo. se llamaron autos para deínitiva a fs. 61 vía. y Considerando :

Que a mérito de la forma en que se ha trabado la litis en esta cata, y no existiendo en ella cuestions de hecho que resolver, la única que esta Corte debe plantear y dilucidar es la siguiente: si es o no contrario a los principios dominantes en la Constitución Nacional y Provincial sobre materia de contribuciones, el impuesto progresivo basado en el valor de la tierra, establecido en la Provincia de Buenos Aires y a que se refiere la presente demanda.

Que conviene dejar sentado, previamente, que tanto los impuestos llamados proporcionales como los progresivos, son aceptados dentro del campo de las finanzas públicas y que ambos tienen fundamento científico con arraigo en la opinión de los autores y en la práctica de las Naciones, dividiéndose aquéllos, solamente, al apreciar las consecuencias y la justicia de su adopción, teniendo en cuenta que los primeros están caracterizados por la uniformidad y constancia de la tasa, en tanto que en los segundos el divisor es variable de acuerdo con la progresión establecida en las leyes respectivas, oponiéndose, de esta manera, al sistema de la proporcionalidad material del impuesto la teoría de la proporcionalidad del sacrificio. Bastan estas consideraciones, susceptibles de un gran desarrollo, sino escaparan a la cuestión

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-366

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