que las cooperativas como la de autos, no estaban comprendidas en la ley de patentes (is. 40 y 41).
Que, en mérito de lo expuesto la abligación de dicha Cooperativa con respecto al gravamen, como casa de comercio, y el derecho de la provincia para percibirlo, surgió el decreto transcripto, no correspondiendo, por tanto, recargo alguno sobre el importe de la patente en virtud de la circunstancia apuntada.
Que si bien es cierto que la facultad del Poder Ejecutivo para la exoneración de multas está limitada por la ley como se ha visto, es la administración la encargada de resolver cuándo procede la aplicación de la multa con arreglo a la ley y en el caso de autos aquélla resolvió, como consta en autos, que no procedia, cosa muy distinta a la exoneración, y salta a la vista que no es posible exonerar a un contribuyente de una multa que no se le ha impuesto ni corresponde.
Que con lo dicho y ateniéndose al texto de la ley 1070, cuyo art. 53 se refiere al derecho del denunciante al 50 del recargo sobre la patente, recargo que en el sub litc no ha sido impuesto ni percibido, basta para demostrar la improcedencia de la demanda, sin necesidad de estudiar otras cuestiones (art.
13, ley 50; Fallos, tomo 119 pág. 31 ).
Por estos fundamentos se rechaza la presente acción, sin costas, en atención a la naturaleza del caso. Notifíquese y archivese previa reposición del papel.
A. BeruEJo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Romerto RerettO, — R. Gvrno LavarLe,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:323
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