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Fallos: 151:302 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Agres, Mayo 30 de 1928.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario y siendo innecesario mayor substanciación con respecto al fondo :

Considerando :

Que la comunicación por via telefónica constituye un servicio público, como lo reconoce el propio actor (fs, 8).

Que este servicio, como tal, está reglamentado por a ley 750 en virtud de lo dispuesto por el art. 1" de la ley 4408, por tratarse de empresa telefónica cuyos hilos son interprovinciales.

Que la hase de la demanda se relaciona con dicho servicio telefónico, por referirse la demanda, en primer término, a la obligación de la demandada de efectuar una instalación particular, circunstancia que demuestra la procedencia de la aplicación al caso de las leyes nacionales citadas, y por consiguiente de la jurisdicción federal, Por estos fundamentos y concordantes del dictamen citado, se revoca el auto de fs, 51, Notifíquese y devuélvanse previa reposición del papel.

A. Bermejo. — J. FIGUEROA ArCORTA. — Rouerto Reretto, — R. Gripo Lavarze,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-302

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