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Fallos: 151:301 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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autos comprendido en la disposición referida del art. 14 de la ley 48.

Opino, por lo tanto, que el recurso es procedente.

En cuanto al fondo del mismo: el art. 1° de la ley 4408 ha incorporado las empresas de teléfonos y radiotelegráficas que liguen un territorio federal con una provincia, dos provincias entre sí, o un punto cualquiera de la Nación con un Estado extranjero, al régimen de la ley 750 16, sobre Telégrafos Nacionales, dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de lacultades constitucionales indiscutibles.

Por ello las empresas telefónicas, en cuanto concierne a la explotación de sus servicios, han quedado sometidas al control de las autoridades federales. : :

Y el art. 11 de la referida ley 750 34 prescribe que en ningún caso los poderes públicos locales podrán intervenir en los servicios de los telégrafos de la Nación, es decir, en la instalación de sus líneas, funcionamiento de las mismas, tarifas, etc.

La presente demanda tiende a que se declare que la Compañía Unión Telefónica está obligada a efectuar una determimada instalación, lo que, evidentemente, concierne al servicio de la misma compañía y tiene atingencia o puede afectar su funcionamiento.

Esto no puede ser decidido por tribunales locales (art. 11, ley 750 4 citada) como lo son en este caso los de la Capital de la Nación.

La justicia federal que actúa en la misma es, en mi opinión, dado los antecedentes preindicados, la única a quien corresponde conocer en la causa.

Soy, por ello, de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte materia del recurso.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-301

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