1° La demanda de fs. 5 tiene dos objetos: que se condene a la demandada a instalar el aparato telefónico del actor en su nuevo domicilio, y que se la condene igualmente a resarcir daños y perjuicios por la falta de colocación del aparato.
2" La parte demandada sostiene, para fundar su defensa, que la Unión Telefónica está regida por las leyes 4408 y 750 ;.
y «que, por lo tanto, corresponde el conocimiento de esta contienda a la Justicia federal, dado lo dispuesto por el inciso 1°, art. 2 de la ley 48 e inciso 1, art. 111 de la ley 1893.
3" Las leyes 48 y 1893 disponen en los preceptos citados que los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas regidas por las leyes que haya sancionado y que sancionare el Congreso. Y la Suprema Corte tiene resuelto que para que una causa se diga especialmente regida por las .
leyes sancionadas y que sancione el Congreso, es preciso que el derecho que se pretende hacer valer esté directa € inmediatamente fundado en ellas ( tomo 55 pág. 114 ).
4° Prima facie no parece que esta causa estuviera regida :
por las leyes 4408, de empresas telefónicas y radiotelegráficas, y 750 de telégrafos nacionales, sino por el contrato de concesión y las disposiciones del derecho común, pues se pide el cumplimiento de obligaciones emergentes de la concesión públi ca que tiene la demandada y el resarcimiento de daños y perjuicios originados por el incumplimiento de dichas obligaciones.
Por esta circunstancia el subscripto estima que no corresponde apartar esta causa de su conocimiento.
Por ello y lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, resuelvo: rechazar la excepción deducida, con cóstas (art. 24 de la ley N" 4128) y disponer que la demandada conteste derechamente la demanda. Notifique el empleado Di Vita y repóngase la foja.—M. de Vedia y Mitre—Ante mi: M. Echegaray. y
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:299
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