lo que no sucede en la referida apelación en la que ni siquiera se menciona la disposición legal que la otorga.
La apelación deducida debe entenderse, pues, que es la ordinaria a que se refiere el art. 3" de la ley 4055.
El Tribunal no ha podido, asi, conceder a fs. 229 un recurso no interpuesto para ante V. E. (S. C. N° 118:171 y 173:
119, 12 y otros). —- - :
En cuanto a la apelación presentada con anterioridad (fs.
225), ella es notoriamente la ordinaria que acuerda el art. 3", inciso 1° de la ley 4055, que el interesado invoca al deducirla y que la Cámara ha denegado a fs. 226.
Por otra parte, no obstante ello y en cuanto hace al fondo del asunto, doy por reproducidos los fundamentos de la sentencia de fs. 222 dictada por la Cámara Federal de Apelación del Rosario que desestima con costas la presente demanda.
Por ello y las consideraciones concordantes del Ministerio Fiscal pido a V. E. declare mal concedido el recurso interpuesto y, caso contrario, confirme la sentencia apelada. Con costas.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 30 de 1928. ; Y Vistos: El recurso interpuesto y concedido contra sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Rosario, en el juicio seguido por don César Luis Zapata contra el Gobierno Nacional sobre cobro de pesos procedente de diferencias de sueldos.
Y Considerando:
Que si bien al intentarse el recurso concedido, se expresa
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:291
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