por el apelante que interpone el de apelación y nulidad, el hecho de que en la misma fecha en que recurre nuevamente, se ha notificado del auto que le deniega la apelación ordinaria, y 3 el antecedente de que los fundamentos en que apoya su petición se refieren a la interpretación que la sentencia recurrida ha dado a la clánsula constitucional en que el apelante amparó su derecho, constituyen dos circunstancias que concurren a establecer que el recurso interpuesto y concedido es el extraordinario, y en tal concepto se examina esta causa.
Que en cuanto al fondo de la litis, climinados los fundamentos de la sentencia que se refieren a puntos de hecho, de prueba y de aplicación de preceptos de derecho común, por no estar legalmente comprendidos entre los que pueden determinar la procedencia del recurso extraordinario, sólo queda a considerar la cuestión relativa a la interpretación que ha dado el fallo recurrido al art. 89 de la Constitución, en sentido contrario al concepto con que se ha invocado por el actor.
Que a este respecto procede establecer, desde luego, que el pronunciamiento traido en apelación es ajustado a derecho, por la elemental consideración de que entre las limitadas atribuciones propias que la citada cláusula constitucional confiere a los Ministros en lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, no es posible involucrar la facultad esencialmente ejecutiva de nombrar y remover empleados, atribuida en términos expresos al Presidente de la Na ción (Constitución, art. 86, inciso 10). máxime cuando en el caso, si se aceptara la tésis del recurrente, dicha facultad se habría ejercitado invadiendo también, atribuciones del Congreso art. 07, inciso 7°) al crear un empleo y asignarle sueldo. En estas condiciones, y de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, es evidente que la demanda no ha podido prosperar (Fallos, tomo 80, pag. 202).
Por estos fundamentos, los concordantes del fallo que se examina, y ¿de conformidad con lo dictaminado por el Señor
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:292
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