SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
La Plata, Diciembre 26 de 1927, Y Vistos: Los recursos de apelación y nulidad interpriestos contra la sentencia de fs, 119, y Considerando :
Que corresponde resolver ante todo acerca de la preseripción de la acción, la que, en caso de estar regida por el Código Penal, conforme a la regla establecida por sit art. 4, y lo dispuesto en el art. 62, inc. 6", hallariase complida, y excluiria el estudia de todas las otras causales invocadas para sustentar los recursos deducidos.
Que, como se sabe, entre las multas impuestas como consecuencia de la violación de un derecho por la administración pública o por los organismos autónomos derivados de la misma, unas tienen carácter represivo y las otras el de una sanción eivil. Que las primeras, sujetas a las disposiciones generales del «derecho peral común, deben ser pronunciadas en definitiva por los jueces, una vez constatada la culpahilidad del acusado, como ocurre con las previstas por las leyes de impuestos internos, de aduanas, de defensa agricola y de otras análogas de legislación especial. En cambio, las multas civiles son las exigibles por vii de apremio, independientemente de toda decisión judicial, como las retribuciones y tasas cuyas percepción garantizan, Multas de Esta naturaleza, y de las cuales no cabe recurrir ante la justicia, como las establecidas en las leyes de contribución directa, de obras sanitarias y de papel sellado, no pueden pertenecer al derecho penal.
Las leyes que disponen estas multas de indole civil, contienen eláustilas que autorizan el cobro compulsivo de los servicios,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:294
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