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Fallos: 151:31 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Administración de Impuestos Internos, encuadra dentro del art.

14 de la ley N" 48, inciso 3', y art. 6 de la ley N" 4055, por haber cuestinado la parte apelante la inconstitucionalidad del decreto del P. E, de Diciembre 7 de 1923, reglamentario de lá ley N" 11.252. ; La circunstancia de no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la tacha de" inconstitucionalidad opuesta al citado decreto, que se dice violatorio del art. 86, inc. 2" de la Constitución Nacional, no es óbice para tener por planteado el caso federal de acuerdo con la doctrina que surge de los fallos que se registran en el tomo 113,, págs. 92 y 438. :

A este respecto, cabe observar que la multa de que se trata ha sido impuesta a la apelante por infracción al art. 17 de la citada ley, en,virtud de no haber abonado oportunamente el im- puesto que corresponde a elas compañías de seguros de cualquier género, cuya dirección o capital inscripto no estén radicados en el país», sobre las primas de los seguros que celebren.

El art. 1", título X del decreto impugnado como contrario a la citada cláusula constitucional, se ajusta perfectamente al espiritu y objetivo de la ley al comprender también en el impuesto de referencia a los particulares, pues si se aplicara sólo a las compañías como lo expresa el texto de la ley, quedarian desvirtuados los propósitos que se tuvicron en vista al dictarla, concebidos dentro de un plan eminentemente financiero, y, por ende, perjudicados los intereses fiscales, Por ello, y de acuerdo con as consideraciones legales y de jurisprudencia de que hace mérito el Ministerio Fiscal en el escrito contestando la expresión de agravios del contrario, fs.

102, opino que al dictar el P, E. el decreto aludido, no ha invadido atribuciones legislativas que pudieran invalidarlo, ni menos alterado fundamentalmente la ley N° 11.252, como se sostiene.

Pido a V. E. se sirva asi declararlo, confirmando la sentencia apelada en al parte que ha podido ser materia del recurso, es decir, rechazando la tacha de inconstitucionalidad cuestionada.

Horacio R. Larrcta.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-31

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