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Fallos: 151:259 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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igualmente lo es, que éste, a pretexto de reglamentar la de inmigración no ha creado sanciones penales para reprimir infracciones no previstas en la legislación.

El inciso k. del art. 10 del decreto aludido y otros pertinentes del mismo exigen requisitos para permitir el desembarco de pasajeros dando atribuciones a la Dirección de Inmigrantes para hacerlos efectivos, pero en ninguna de sus disposiciones fa culta a dicha repartición para investigar la forma que han llegado a la República las personas que se hallan en ella gozando ya del privilegio de sus instituciones liberales, y que han escapado, de hecho, por cualquier motivo, a la fiscalización de su entrada.

Que toda interpretación de la ley y del decreto respectivo tendiente a reconocer la facultad explicita o implícita en la Dirección General de Inmigración para proceder a la expulsión de extranjeros en la forma sucedida con los actores y que podría repetirse, sin el amparo' oportuno de la justicia, seria, a mérito de lo expuesto, inconstitucional y sin valor ya que el insólito procedimiento se hallaria fuera de la ley y aún del decreto reglamentario.

Que la atribución de esta Corte para dirimir como Tribunal Supremo, las contiendas que afecten a la Constitución Nacional constituidas dentro de sus facultades limitadas, constituye la más alta prerrogativa de sus funciones y debe considerarse como la necesidad más imperiosa, superior a toda otra, para la conservación de la libertad de los habitantes de la Nación, dentro del orden institucional establecido (Fallos: tomo 115, pág.

189 su doctrina, art. 3", ley 27).

Que habiendo quedado en evidencia que la Dirección de Inmigración ha procedido sin jurisdicción ni imperio en el caso anterior, e importando una amenaza de repetir los hechos ocurridos la afirmación contenida en el oficio de fs. 15, punto 5°, de que en iguales circunstancias obraría del mismo modo, procede el recurso de chabeas corpus» deducido.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-259

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