Que declarada por esta Corte la inconstitucionalidad de la ley 703, se sancionaron para reemplazarla las números 758 y 759, que reproducen en otros términos las cláusulas de la anterior derogada, como lo demuestran los arts. 13 de la ley 758, 11, 12, 19 y 20 de la 759 y arts, 48 y 49 del decreto reglamentario de esta última, disposiciones que se transeriben para mayor claridad, Que las leyes anteriormente aludidas fueron más tarde derogadas por la N° SI0, la que dispone en su art. 8° que mientras dure la vigencia de la 1+y 759, se modifica el art. 19 de la misma, estableciéndose un impuesto de cuarenta centavos por cada quintal métrico de uva cosechada en el territorio de la provincia, el que se cobrará de acuerdo con los términos de la misma ley 759.
Que el pago hecho por el demandante, bajo la reserva y protesta referida, según se acredita con los comprobantes respectivos, corresponde al año 1923, Que las leyes impugnadas son inconstitucionales porque, como lo tiene declarado esta Corte, la N° 758 establece un gravamen a la uva cosechada y destinada a la vinificación, que no es tal impuesto, porque no tiene en mira costear gastos de la administración pública, sinó beneficiar a determinadas instituciones o gremios, en pugna con derechos fundamentales consagrados por la Constitución, la N" 759 crea la Comisión de Fomento Industrial Vitivinicola, dependencia del fisco, que se convierte en comerciante, industrial, fabricante, asegurador, impone contribuciones extraordinarias y fija un porcentaje al vino que podrá entregarse al consumo mensualmente ; y en cuanto a la N" 810, no hace sino disminuir para el año 1923 el impuesto del art. 19 de la ley 759, como si esa rebaja pudiera cubrir la inconstitucionalidad del gravamen de que se trata, resultando, en consecuencia, que las leyes citadas atacan la libertad de trahajo y el ejercicio del comercio y de la industria, crean un monopolio oficial, suprimen la libre concurrencia industrial y co
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:263
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