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Fallos: 151:214 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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del Ministerio que ejerzo es la de evigilar el fiel cumplimiento de las leyes» (art. 118, inc. 4? del Código de Procedimientos en lo Criminal), y que la primer ley que debe aplicarse es la Constitución Nacional (arts. 21 de la ley N" 27 y 59 del Código de Procedimientos Civiles).

II

RESTRINGIR LA LIBERTAD
Los recurrentes no están encerrados en ninguna cárcel, ni tampoco detenidos en ninguna parte; y así resulta no sólo de sus propias manifestaciones, sino también de los informes oficiales que se produjeron por orden de V. S. Afirman únicamente que al llegar por primera vez al país, hace muy poco tiempo, fueron obligados, sin causas legales y sin resolución judicial, a volver al puerto de origen para el-que se les reembarcó inmediata y violentamente ; que como han logrado penetrar de nuevo a nuestro territorio, en las mismas condiciones en que antes lo hicieron, temen que las autoridades administrativas, invocando idénticos motivos, a los de aquella oportunidad, insistan en expulsarlos; y que en esa situación y frente a esa amenaza, consideran restringida la libertad individual, en forma que autoriza el recurso de ehabeas corpus» que promueven.

Los antecedentes gregados a estos autos, y los nuevos. informes producidos, acreditan suficientemente la exactitud de los hechos afirmados por los peticionantes, los que, por otra parte, son de pública notoriedad; y débese establecer, entonces, si ellos pueden determinar la procedencia del recurso que se intenta. .

El estrecho y timido concepto de la ley N" 48—y no digo anticuado como alguien añadió, porque en esta materia resulta mejor lo viejo que lo nuevo, la ascendencia que la descendencia—cuyo art. 20, circunscribe el derecho de ehabeas corpus», materiali

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-214

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