Que tal autorización conferida por el Ministerio de Hacienda, en presencia de la consulta formulada por el importador a la Aduana, excluye la posibilidad de la existencia de una contravención aduanera con independencia de saber si aquella autorización se ajustaba legalmente 0 no a los términos en que se encuentran concebida la partida 45 de la ley N" 10.362. En efecto, tanto el art. 1023 como el 1037-de las Ordenanzas de Aduana, requieren como condición para la existencia del fraude que la falta de requisito, la falsa declaración o el hecho, hayan podido pasar desapercibidas a las autoridades aduaneras. Y bien, cuando, con o en el caso, promedia una consulta a aquéllas exponiendo las dudas de interpretación que requiere el texto de una ley, no puede decirse que la falta de requisito (ya que de Eso se trata en la hipótesis; haya podido pasar desapercibida.
La buena fe con que ha actuado la Compañía Nacional de Petróleo al proceder en la manera indicada, es incontestable y hace excusable su error legal si lo hubo, pues habría caido en él a consecuencia de seguir el parecer de la mas alta autoridad aduahera, especialmente habilitada por razón de sus funciones para exigir el cumplimiento de los requisitos o declaraciones relativas a la importación. Doctrina de los Fallos, tomo 90 pág. 313 ; tomo 87 pág. 397 . Basaldúa, pág. 50.
Que, con arreglo a lo precedentemente dicho, las cuestiones planteadas por el denunciante para fundamentar el recurso extraordinario y consistentes en sostener que el Poder Ejecutivo de la Nación y el Ministro de Hacienda habrian excedido las facultades reglamentarias prescriptas: por el art. 86, inc. 2° de la Constitución al interpretar la ley N" 10.362, no tienen minguna relación directa e inmediata con la materia de la causa, pues aún en la hipótesis de que la tésis fuera verdadera, la consiguiente declaración no modificaría el resultado de la acusación ni alteraría la buena fe de las Compañías, no podría oponerse al texto examinado de los arts. 1025 y 1037 de las Ordenanzas de Adunna a los efectos de fundar una acusación de fraude. Determinaría simplemente, un pronunciamiento inoficioso,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:205
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