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Fallos: 151:10 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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propias, establecía en una reglamentación, lo que tal vez habría sido innecesario hacer.

El dictamen del Señor Asor de fs, 31, no es lógico.

Si la sociedad nombrada tiene según el mismo, la obligación de inscribirse, de acuerdo con lo dispuesto por la R. G., en el art.

1° del título 10, es porque la considera compañía de seguros 1 operando en ellos y en ese caso no se justifica la exención «de impriesto.

Tampoco la ley ha modificado la situación jurídica de la sumariada creando obligaciones nuevas, que no existian a la époen de st constitución, La ley es la misma y sólo han variado los términos del D, K.. haciendo extensivas alos partieplares las obligaciones estaMeeidas a las compañías de seguros en general.

Establecido que el impuesto grávita sobre la percepción de la prima, no habiéndose hecho efectivo, dicho está que no se ha cumplido la disposición legal que lo sanciona, Esta omisión está prevista en el art. 36 de la ley 3704.

Por consiguiente, corresponde exigirle y aplicar una multa de 10 rantos aquél, de acuerdo con la disposición citada, Por estas consideraciones, se resuelve : imponer a la sociedad Chadwick, Weir y Cía, la obligación de abonar en concepto de Impuestos por las primas de seguros percibidas desde el 24 de Abril de 1918 hasta el 5 qe Enero de 1924, y a que se refieren las actas de És. La 16, la suma de cuarenta y nueve mil ciento setenla y tres pesos con noventa y siete centavos, y una multa de cua- ° trocientos noventa y un mil setecientos treinta y nueve pesos con Setenta centavos, cuyas cantidades deberán depositarse dentro de los cinco días en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de esta Administración, presentando los justificativos del caso. :

Tome nota Contaduria, certifique Sumarios quiénes sean dehunciantes en este juicio y notifíquese, reponiéndose las fojas, Ricardo J, Davel.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 151:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-151/pagina-10

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