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Fallos: 150:86 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Como se ve, se trata de una cuestión de hecho y de prueba referente a la fecha en que empezaron a regir las disposiciones legales aludidas y, en todo caso, de una cuestión de derecho común relativa a la interpretación y aplicación del Código Civil en cuanto legisla sobre la materia. (Art. 1 y siguientes del mismo Código).

Tales cuestiones no pueden ser revisadas por V. E. en el recurso interpuesto (art. 15 de la ley 48), siendo por ello, inoficioso entrar a pronunciarse sobre las cuestiones federales [ movidas con posterioridad a la sentencia apelada, ya que ésta contiene fundamentos de hecho y de derecho común suficientes pare sustemtaria, con prescindencia de las referidas cuestiones federales, Opino, por tanto, que el presente recurso ha sido mal concedida, Horacio KR. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Euenos Aires, Diciembre 9 de 1927, Vistos:

Por los fundamentos aducidos por el Señor Procurador General en su dictámen de £s. 152 y considerando además :

Que si hien es cierto que en la sentencia apelada se han aplicado reglas establecidas en un tratado imermcional (art. 6° Convención de Bruselas), éstas fueron incorporadas de hecho al Código de Comercio por la ley aprobatoria respectiva, 11.132, siendo dicho código el que en definitiva ha interpretado el tri bunal, pare resolver el caso, hallándose éste, por tanto, fuera del alcance del recurso interpuesto, ( Ley 48, art. 15).

Que aún cuando el principio de no retroactividad de las

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-86

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