da existir entre dicha garantía y la cuestión resuelta por la Cámara, ya que no puedo considerar como violación de la misma el hecho de que unos tribunales, según lo afirma el apelante, den a la ley común una interpretación distinta de la que le dan otros en otra jurisdicción.
La Corte Suprema no es tribunal encargado de uniformar la doctrina de todos los tribunales que aplican la ley común con la jurisdicción que les es propia, Sólo corresponde a esta Corte Suprema mantener el imperio uniforme de las leyes federales. A ello tiende la revisión creada por el artículo 14 de la ley 48 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales, Por ello soy de opinión que corresponde declarar mal concedida la apelación en la presente causa, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 2 de 1927, Autos y Vistos:
Considerando : :
Que la interpretación atribuida por la Cámara Federal de la Capital a los artículos 63 y 67 del Código Penal al resolver sobre la prescripción de la acción criminal opuesta por el recurrente, no ha podido dar origen al recurso extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley N" 48, desde que conforme al art. 15 ela interpretación que los tribunales hicieran de los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, no dará ocasión a tal recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 67, inciso 11 de la Constitución».
(Fallos, tomo 144 pág. 5 ).
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:61
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