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Fallos: 150:422 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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de otra suerte la facultad de reglamentación de las legislaturas y de las municipalidades sería ilimitada, y las leyes y ordenanzas locales o nacionales sobre la materia podrian hacer ilusorias todas las garantías acordadas al habitanme del país», Siendo aplicable, en lo pertienente, al caso de autos la consideración trinseripta, toda vez que la traba opuesta al médico en el desempeño de sus funciones productivas y de hien público, inheTentes a sti progresión no se soluciona con la excepción que contempla el artículo 59, inc. 10, de la citada ley de Diciembre 30 de 1926, pido a V. E. se sirva declarara inconstitucional a los efectos de este juicio, en la parte impugnada, amparando así, al actor en el libre ejercicio de su profesión, Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Dueños Aires, Marzo 30 de 1928, Y Vistos: el juicio seguido por el doctor Raúl Rizzotti contra la provincia de San Juan, por repetición de impuestos, autos de los que resulta:

Que a fs. 8 y con los documentos precedentemente agregados, el señor Manuel López Anaya en representación del doctor Rizzotti, demanda a la provincia de San Juan por devolución de la suma de cinco mil pesos nacionales, pagados por el actor bajo protesta y reserva expresa, en concepto de epatente de médico», cumpliendo exigencias de la ley de dicha provincia de feecha 30 de Diciembre de 1926, pago que se acredita con el recibo correspondiente de la Dirección General de Rentas de aquel Estado, Que la aludida ley de patentes dispone en lo pertinente en los artículos 2, 59, 60, 64, 06, 67 y 75 que los médicos pagarán cineo mil pesos, a excepción de los que presten servicios gratuitos en la administración sanitaria y asisfencia pública, no pu

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-422

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