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Fallos: 150:375 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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en el sentido anteriormente indicado. De ahí que el fuero federal se acreditara también, por razón de la distinta nacionalidad de las partes, Que en tal concepto, la Excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el demandado, es indiscutiblemente procedente, ya que el derecho a iniciar la vía ordinaria mediante el juicio declarativo correspondiente, autorizado por el art. 862 del Código de Procedimientos de la Provincia de Santa Fe, dehe ejercitarse ante la misma jurisdicción provincial en que el juicio ejecutivo fué resuelto y del que no es más que la consecuencia o continuación, según se desprende de la citada disposición. Concurre, además, en el sub judice, la circunstancia de que en la escritura hipotecaria que ha dado lugar el juicio ejecutivo de referencia, el actor ha renunciado expresamente a la jurisdicción federal, según lo ha hecho nota el a «quo, radicando así, los juicios que de ella se originen ante la jurisdicción ordiharia, de donde sólo pueden pasar a la federal por vía del mencionado recurso extraordinario para ante la Suprema Corte, Que la violación de las garantias constitucionales acordadas por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, en la aplicación hecha del impuesto de afirmado a los terrenos del actor, se ha invocado en forma subsidiaria solamente, sosteniéndose en primer término que no existe autorización en la lev provincial de 7 de Enero de 1897, ni en ninguna otra, para cobrar a los .

propietarios frentistas el costo total «e los pavimentos que la Municipalidad mandare construir : por lo que debiendo juzgarse el pleito, simultáneamente, hajo otros aspectos, la jurisdicción local se impone con arreglo a los principios que gobiernan la República, que aseguran a las provincias el goce y ejercicio de sus leyes e instituciones ; y porque la interpretación y aplicación de las leyes provinciales no corresponde a los jueces federales por razón de la materia; todo ello, por cierto, sin perjuicio del recurso extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley N° 48, Por estas consideraciones y las concordantes de la resolución apelada de fs. 49 a 50 vía. se confirma con costas, Notifíquese

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-375

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