tas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela. (En el caso se trataba de rendición de cuentas).
Caso: Lo explican las piezas siguientes :
AUTO DEL JUEZ EN LO CIVIL Y MINAS
Mendoza, Septiembre 11 de 1926, Y Vistos: Los antos llamados a fs. 245 para resolver la inhibitoria requerida por el Juez de la Capital de la República, doctor Mariano de Vedia y Mitre, Y Considerando :
1 Que los presentes autos N" 12491 cuatlados Berta e Hilda Barraquero, por rendición de cuentas, se encuentran radicados en este juzgado en méritb de lo dispuesto por el art. 463 del Código Civil, pues, siendo el proveyente el Juez de la tutela, la rendición de cuentas debe ser hecha ante la jurisdicción del juez que discernió el cargo, 2 Que si hien es cierto que los juicios sucesorios tienen, a su vez, el carácter de universales, esa regla sufre excepciones, pues no rige para los juicios en que la sucesión sea parte actora y la jurisdicción del juez de la sucesión no. autoriza a sacar a terceros de stis jueces naturales, a los que está legalmente sometidos.
3" Que muestra ley de Procedimientos Civiles en el inc. 6 .
"el art. 37 establece que cuando se ejerciten acciones respecto a la rendición de cuentas de los tutores u otros administradores de bienes ajenos, es juez competente el del lugar en que se hubiera administrado lo principal y si las acciones versaren sobre gestiones concernientes a la tutela, el juez que la discernió,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:270
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