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Fallos: 150:275 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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les del Estado, no importa establecer que la Nación sea parte directa en todos los juicios, contratos y demás actos en que intervenga aquélla de acuerdo con el art. 3", sinó, por el contrario, traspasar a la repartición mencionada las facultades necesarias e indispensables para el mejor desenvolvimiento de las Empresas de transporte de propiedad de la Nación, atribuyéndole una personalidad distinta de la del Estado y la consiguiente relativa autonomia, 3 Tratándose de una entidad o repartición con fucultades legales suficientes para estar en juicio por sí misma y refiriéndose la acción promovida, al cobro de obligaciones Emergentes de contratos relacionados con la explotación ferroviaria y con los hienes administrados, no es dudosa, la inaplicabilidad al caso, del art. 1° de la ley N" 3952, + La Administración de los Ferrocarriles del Estado como deudora directa del crédito reclamado, no puede, tam- :

poco, invocar en su favor la Excepción autorizada por el art. 23 de la ley No 428, por cuanto de acuerdo con los artículos 8, 9 y 10 de la ley 6757, ella tiene a su cargo el manejo directo de los fondos, así como del producto de la explotación.

Caso: Lo explican las piezas siguientes : '
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Septiembre 28 de 1920.

Y Vistos: Los promovidos por Barros y Sigal contra la Administración de los Ferrocarriles del Estado, sobre cobro de pesos, Y Considerando: .

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-275

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