Que en cuanto al primer punto, el fallo que se examina decide que el hecho aludido no puede perjudicar al actor, máxime si se tiene en cuenta que éste pidió la jubilación extraordinaria antes de sancionada la ley 11.110 y le fué acordada recién un año y varios meses después de dicha sanción.
Consta, entretanto, en autos, que la promulgación de la ley aludida data de Febrero de 1921, que el ingeniero Hainard cesó en el ejercicio de su empleo en Octubre de 1919 y que la jubilación extraordinaria que se solicitara le fué acordada con antigie:
dad a esta última fecha, esto es, el día en que dejó de pertenecer A la administración pública, dos años antes de la sanción de la ley 11.110, ejerciendo en dicha gestión ampliamente sus derechos, los que se le han reconocido de acuerdo con las leyes que invocara y que rigen el caso, siendo éste resuelto con la expresa conformidad del solicitante.
Que de estos antecedentes es forzoso deducir que la jubilación extraordinaria ha definido y resuelto una situación legal, de hecho y de derecho que no guarda relación de continuidad con la jubilación ordinaria, que se pretende, sinó a condición de que se les atribuyan efectos retroactivos a las disposiciones de la ley 11.110 invocadas en el caso. :
Que como se ha sostenido por la defensa de la parte demandada, ninguna disposición expresa de la ley ni expresión alguna que revele el espiritu de la misma (Fallos, tomo 145 pág. 384 , considerando final), autorizan a asignarle en casos como el de autos la retroactividad que se alega. La consideración de que se trata de una ley de amparo, no justifica interpretaciones derivadas del concepto de lo más favorable al beneficiario, pues no es el caso de aplicar una pena, sinó el de otorgar o reconocer un beneficio, una prerregativa, hasta cierto punto un privilegio, y en tales condiciones el criterió de interpretación en el sub judice debe ser restrictivo, ajustándose a lo literal y expreso del precepto legal aplicable. De ello no resultará seguramente la eintangibilidad» de la ley, palabra con que se argumenta en pro de una amplitud interpretativa muy generosa, sin duda, pero no siempre
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:24
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