rrespondiente, que faculte a dicho poder para comprometer el crédito de la provincia, de acuerdo con el art, 07 de la Constitución de la misma, o por lo menos citarla con precisión, pues la única invocada que corre testimoniada a fs. 132, en su art. 7", que pretende hacerse valer, no autoriza al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito, obligando, en general, los hienes de la provincia, como resultaría si se tuviere por legales los pagarés citados, sinó que se limita a establecer el derecho del gobierno a expropiar los bienes y la concesión bajo ciertas condiciones, Que a este respecto, además de las propias leyes locales les son aplicables a las provincias los principios fijados por esta Corte demostrativos de que «siendo las provincias personas juridicas según el art. 33 del Código Civil, les son aplicables las disposiciones del art. 36 del mismo código, y se hallan por lo tanto, habilitadas para negar eficacia a los actos de sus representantes, cuando éstos se hubieran extralimitado al ejercitar sus poderes». ( Fallos, tomo 97 pág. 20 ; tomo 131 pág. 82 ).
Que no es óbice, en el caso, para la aplicación de las mencionadas reglas legales, el hecho de que los documentos cuyo valor se ha demandado sean equiparables a letras de cambio, y puedan hallarse al amparo del art. 212 del Código de Comercio, en cuanto éste dispone que ela falta de expresión de causa o la falsa casa, en las obligaciones trasmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercer portador de huena fe», por cuanto la acción intentada no es dirigida personalmente contra los firmantes de los pagarés, sinó contra la provincia de Tucumán, la cual como se ha dicho, solo puede ser obligada por sus repre sentantes legales, dentro de las facultades que les acuerden los estatutos respectivos, debiendo tenerse en cuenta. además que la alegación de falta de uma ley especial autoritativa para contraer empréstitos que se ha promulgado, no importa negar la causa o imputar la falsa causa, a que se refiere el art. 212 titado, por lo que no es dable referirse a la buena o mala fe del «demandante.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:236
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