17. 19 y 20 de la Carta Fundamental, defensa que apoya en las disposiciones legales y de jurisprudencia que cita.
Cabe observar que, en el sub judice, no se trata del cobro de un doble impuesto como lo insinúa el actor. Es de tener en ¡ cuenta que la patente de un comercio responde a un propósito exclusivamente fiscal, mientras que los gravámenes a que se refiere la ordenanza impugnada se cobran como retribución de particularmente del nuestro, según reza con toda claridad el propio preámbulo. «Si se examina en detalle cada una de las garantías individuales — observa el doctor Montes de Oca en su «Derecho Constitucional» — se ve que ninguna de ellas puede ser ni es ejercida en absolutos, agregando al mismo tienpo que: ela reglamentación que se puede hacer a los derechos que la Constitución otorga no importa una negación: lejos de ello importa su reconocimiento armonizándola con las exigencias de la sociedad», doctrina aplicable al caso de autos por cuanto la sanción de la ordenanza impugnada no podría llegar a desnaturalizar el régimen constitucional por no afectar a ninguna de las garantías invocadas por el actor, La jurisprudencia sentada por V. E. en el fallo que se registra en el tomo 102 pág. 379 y otros, estatuye, refiriéndose los arts. 16 y 17 de la Constitución, que éstos no se oponen al cobro de impuestos o cargas especiales, siempre que revistan propiamente el carácter de retribución de servicios, que es precisamente de lo que se trata, y compete a la autoridad municipal establecer dicho gravamen. Por lo expuesto, considero que no le alcanza la tacha de inconstitucionalidad interpuesta contra la ordenanza impugnada, y pido a V. E. se sirva así declararlo, confirmando. en conse
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:216
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