la actora que el propio Ministerio de Hacienda ha reconocido la injusticia de semejante próceder y por resolución de Agosto 25 de 1920 se decidió que se acordaría merma sobre el producto formado por el promedio que resulta de la verificación de un número prudencial de envases intactos y que en estas condiciones no seria justo exigir la declaración concordante con el conocimiento. Sin embargo, el Ministerio denegó la devolución perseguida de treinta y siete mil novecientos Cuatro pesos con cincuenta y dos centavos m|n. mediante resolución fecha Julio 18 de 1922, por lo cual expresa la actora se vé obligada a deducir la presente demanda tendiente a repetir dicha suma indebidamente cobrada y pide se condene a la Nación a su pago, con costas, 2 Que el señor Procurador Fiscal sostiene a fs. 13 vuelta la necesidad de venia legislativa previa para que se pueda dar trámite a la demanda. El punto en cuestión ha sido objeto de los autos de fs. 15 y 22, lo que excusa de hacerse cargo de la insistencia de dicho funcionario sobre el particular formulada a fs. 20, " Contestando el fondo de la demanda sostiene el señor Procurador Fiscal que debe ser rechazada puesto que las Aduanas de Bahía Blanca y Campana ajustaron su proceder estrictamente a la ley como lo reconoció el Ministerio de Hacienda en su resolución de Agosto 25 de 1920, cuyos términos pertinentes transcribe. Finalmente observa el señor Procurador Fiscal que la resolución denegatoria emana del Ministerio y no del P. E., de lo que infiere que no hubo verdadera denegatoria.
$ Que expuesta la Vitis, como queda hecho en sus líneas sénerales, observa el suscrito, que la actora no hace alusión precisa y concreta en su demanda a los artículos legales violados con :
motivo de la conducta observada para con ella. Sostiene que la imposición fiscal no está autorizada por ley, que está reñida con la justicia y con la equidad y que el propio P. E. así lo reconoció más tarde, a pesar de lo cual se negó a devolver el dinero ahonado hajo protesta,
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:221
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