un impuesto elevadisimo comporta la violación de las reglas de equidad, igualdad y proporcionalidad». 4 Que acerca del primer fundamento. corresponde observar que la cuestión que aparece planteada es la de la oposición entre la ordenanza estableciendo el impuesto con las disposiciones de la ley orgánica que determina las facultades impositivas de la Municipalidad, es decir, de una ley local destinada a regir solamente en la Capital, y cuya aplicación o interpretación por erróneas que fueran, no podrían ser revisadas por esta Corte en'el recurso extraordinario, mientras no afecten o envuelvan cuestiones especialmente regitlas por la Constitución, tratados o leyes de carácter federal. (Fallos: tomo 138 pág. 313 ).
Que si hien en el caso se ha sostenido que el impuesto de rÉ «que se trata era repugnante al precepto del art. 67, inc. 27° de la Constitución que faculta al Congreso para ejercer ura legislación exclusiva en todo el territorio de la Capital deta Nación.
es, sin embargo, evidente que la validez o nulidad de la ordenanza impugnada no puede depender de la inteligencia que se atribuya a dicha cláusula fundamental, sino de la interpretación que corresponda dar a la ley orgánica sancionada por el Congreso en virtud de la atribución recordada ( tomo 138 pág. 313 ).
Que, en consecuencia, la sentencia de la Cámara Cizil Primera de la Capital, en cuanto declara ala ordenanza en cuestión comprendida dentro de los impuestos y rentas autorizados por la ley orgánica, no puede ser revisada por esta Corte en el presente recurso. (Fallos: tomo 115 pág. 341 : tomo 120, pág.
329; tomo 138, pag. 313).
Que acerca de los demás fundamentos de orden constitu cional alegados, es de observar ante todo que establecida en forma definitiva por la Camara Civil Primera la legalidad del artículo impugnado de la ordenanza respecto de la ley N" 1200, no puede afirmarse en verdad que no exista ley que autorice e! impuesto, y por consiguiente, que hayan sido desconocidos en el caso ni el art. 4 ni el art. 17 de la Constitución.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:218
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