Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 150:162 de la CSJN Argentina - Año: 1928

Anterior ... | Siguiente ...

La Cámara de Apelación reformó el monto de la :"gulación, pero después de haber desestimado la cuestión de carácter constitucional formulada, por considerar que ésta no habia sido formalmente planteada en la debida oportunidad.

Contra este pronunciamiento, el señor Reynal interpuso el recurso de revisión para ante el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba que autorizan el inc. 5° del art. 1272 y el inc. 1° del art. 1274 del Código de Procedimientos Civiles de dicha provincia, fundando el recurso en la omisión de las formas y solemnidades preseriptas por la Constitución provincial.

El Superior Tribunal, estimando que el auto recurrido ha sido dictado por la Cámara de Apelación de Córdoba con observancia de todas las formas legales y considerando que el punto relativo a la inconstitucionalidad de la ley de arancel-no ha sido materia de pronunciamiento por haber dicha Cámara declarado que la articulación no había sido formalmente propuesta en la oportunidad debida, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto.

Contra esta decisión del Superior Tribunal de Córdoba, interpuso el interesado el recurso extraordinario de apelación para ante V. E.. fundado en el inc. 2 del art. 14 de la ley N° 48, y habiéndole sido denegado, por entender el mencionado Superior Tribunal que la resolución recurrida no ha versado sobre materia constitucional que haga procedente dicho recurso, ocurre el recurrente directamente ante V. E. interponiendo la presente queja por apelación denegada. E:

De la relación que antecede surge. a mi juicio, la notoria improcedencia del recurso de queja deducido por denegación del extraordinario de apelación interpuesto a fs. 55 del incidente sobre regulación de los honorarios del doctor Garzón Agulla, toda vez que, tanto la Cámara 1° de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoha como el Superior Tribunal de Justicia de la misma provincia, han resuelto la cuestión suscitada por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1928, CSJN Fallos: 150:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 150 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos