para los azúcares exportados fuera del país y se encuentra en pleno vigor, pues no se ha desconocido su aplicación acerca de los productos de fabricación provincial exportados antes y después del tiempo abarcado por la ley del año 1919, Sus términos son lo suficientemente amplios para considerar que comprende en la excepción todos los gravamantes locales, cualquiera que sea su denominación y naturaleza existentes contemporáneamente a su sanción o que fueran establecidos en el porvenir, Que el art.-13 de la ley del año 1915 representa el régimen legal orgánico y permanente acerca de la política económica del azúcar, hasado en el estimulo y la protección de su producción pare ponerla en condiciones de competir en los mercados extranjeros. En realidad, pues, el conflicto entre las dos leyes no existe ni sus disposiciones son incompatibles entre si, Toda ley de impuestos relativa a un artículo de producción local dentro del régimen adoptado por la Provincia de Tucumán, leva incorporado de antemano a ella la cláusula 13, como decisión anterior de la propia legislatura. El silencio de ésta al sancionar la ley posterior de 1919, significa la consagración del sistema, esto es, al mantenimiento del art. 13 de la ley anterior, que tiene en el caso tanta fuerza legal como si hubiera sido expresamente sancionado.
Que la prueba de que no son contrarias o repugnantes la ley, creando la patente a la elaboración y la que exime de impuestos locales a los azúcares exporfados, se encuentra en que ha sido aplicada sin dificultad antes y después de la sanción de la ley del año 1919. No hay conflicto porque una de ellas tiene su campo propio de acción, Que tampoco cabe admitir que la repugnancia entre las dos leyes, repugnancia que induciría su derogación tácita, fluya de la circunstancia de no haber provisto de fondos la propia ley para realizar las devoluciones previstas por el art. 13 de la ley del año 1915. Desde luego, porque el derecho desconocido en el caso puede existir sin que la ley en el momento de hacérselo
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:159
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