bre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país. Y así, en el caso, prescindirá esta Corte exprofeso, de entrar en un campo meramente especulativo, para aquilatar las ventajas o desventajas que representa para la economia nacional el funcionamiento de las compañías de seguros cuyo capital y dirección no están radicados.
La Corte debe limitarse a buscar solución a las cuestiones juridicas que se han planteado, estableciendo la conformidad o disconformidad de las disposiciones legales impugnadas con los preccptos y principios de la Constitución nacional. (Fallos, tomo 9 pág. 20 ).
Que la facultad del Congreso Nacional para crear contribuciones no tiene otra limitación que la impuesta por la misma Carta Fundamental que se la ha delegado como un desprendimiento de la soberania, y para crear las rentas necesarias a la vida de la Nación, Es por esta razón que la única garantía contra un abuso o error de las leyes impositivas, en la mayoría de los casos es la responsabilidad moral de las legislaturas que las dictaron hacia los individuos que deben pagar las respectivas contribuciones, pues la acción de las Cortes de justicia han de detenerse a menudo ante el poder legal de aquéllas, ya que es un principio admitido que en la duda sobre la validez de un impuesto dehe estarse por su legalidad y que la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes de Estado. no constituyen necesariamente una objeción a su validez constitucional. Ver Conley, Principios de derecho constitucional, Capítulo TV, See. 1. Fallos, tomo 147 pág. 402 .
Que obedeciendo a semejantes principios, esta Corte ha considerado siempre, las causas de la naturaleza de la presente, con criterio exclusivamente constitucional, sometiendo las disposiciones impugnadas al contralor de las leyes fundamentales que rizen el caso. Sólo así ha podido conservarse, en todo tiempo, la armonia de los poderes del estado ejerciendo el Congreso, Tibre
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:106
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