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Fallos: 150:107 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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mente, la alta prerrogativa de dictar las leyes y prestando la Corte Suprema contra el ahuso de Estas, su amparo estricto y definitivo.

Que el recurrente ha sostenido que la distinción hecha por los arts. 17 y 18 de la ley 11.252, entre compañías de seguros cuya dirección y capital inscripto no estén radicados en el país y aquellas otras que los tengan radicados, importa hacer una diferencia, a los efectos del impuesto, entre compañías extranjeras y nacionales, recargando en el porcentaje a las primeras con violación de la base de igualdad establecida por la Constitución en su art. 16, y de los principios que en ella dominan respecto 2 la igual protección del extranjero y de su capital en el territorio de la Nación (art. 20). En cuanto al primer argumento expresado se contesta fácilmente recordando que aún cuando la clasificación de las compañías de seguros hecha por la ley coincidera con la de extranjeros y argentinos, ello no tendría mayor inconveniente legal, pues es notorio que tal circunstancia no es la inspiradora de aquella especificación : el propósito de estas leyes, ha dicho la Corte aclarando el concepto que entraña la expresión compañías con capital y dirección no radicados, «es gravar las utilidades que están destinadas a salir del país para distribuirse en forma de dividendos entre capitales del extranjero» y «cuando dichas leyes hablan de capital inscripto no radicado en el pais, se han referido, no a la implantación o empleo de esos capitales en el extranjero, sino a los que han sido suscriptos y formados fuera de la República a donde van también las utilidades a repartirse...» (Fallos, tomo 132 pág. 402 ), De modo, pues, que aún cuando las compañías incluidas en el art. 17 de la ley 11.252 hubieran empleado todo o parte de su capital dentro del territorio nacional, no escaparían a dicha categoría, a los efectos de la contribución que se les exige, lo que hace inútil e inconducente toda discusión a ese respecto y en relación a la actora ya que ésta ha. reconocido hallarse en las condiciones de dicho art. 17,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-107

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