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Fallos: 150:108 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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Por lo demás, el asunto no es nuevo: fué planteado ampliamente en el Congreso Nacional (Cámara de Diputados) en las sesiones de Enero 4 y 5 de 1897, al discutirse el anmento del impuesto de que se trata, a 10 en vez de 7. Entonces el diputado Barroctaveña objetó esta contribución bajo los mismos puntos de vista que lo ha hecho el actor y con los mismos argumentos y citas, pero fué refutado por el diputado Mitre, quien demostró que el objeto del gravamen era, unicamente la salida de capitales fuera del país y el mismo Dr, Barroetaveña dijo: «Así para el Gobierno que mandó el proyecto de impuestos internos no eran capitales radicados en el país los de las sociedades anónimas que habían establecido en él líneas férreas, empresas de navegación, etc., porque las ntilidades de esos capitales salian de la República». Debe agregarse que cunlquiera sea la interpretación que pueda darse al art, 17 discutido, ya sea atribuyéndole el significado que le ha dado esta Corte en casos semejantes 0 suponiendo que él se refiera solamente a las compañías no radicadas y que no emplean sus capitales en la República, el caso no varia para la actora y sus similares, pues, evidentemente el objeto de ellas no es fomentar industria alguna nacional ni inverair sus capitales en el país, el cual sólo es tomado como campo fecundo de sus actividades eomerciales. 4 Que la garantia consagrada por el art. 16 de la Constitución al establecer la igualdad como base del impuesto, no constituye una regla absoluta que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias, que puedan presentarse a su consideración: lo que estatuye aquella reyla es la obligación de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un impuesto, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias, inspiradas en propósitos manifiestos de hos tilidad contra determinadas clases o personas, como lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia. (Fallos, tomo 115 pág. 111 ; tomo 132 pág. 410 ). En consecuencia, no puede tacharse

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-108

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