por tener el solicitante fundadas sospechas, que los registros electorales de esa parroquia han sido adulterados.
Segundo, Que aunque la felsificacion de las listas de votos en las elecciones nacionales, es un delito previsto y penado por el artículo treinta y cuatro de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, y su conocimiento compete á la Justicia Nacional, segun lo dispuesto por el inciso tercero del artículo tercero de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales ; sin embargo, dicha solicitud no importa legalmente, ni acusacion, mi delacion, ni denuncia de un delito público; porque en ella solo se dice, tener fundadas sospechas de su comision, sin designacion de la persona del autor, ni del tiempo, lugar y circunstancias ; y porque, aun cuando se ofrece la prueba de algunos hechos, no se pide pena, ni se hace el juramento de calumnia y de no proceder con malicia.
Y tercero, Que siendo el objeto de la informacion, restablecer el resultado de la votacion, solamente; este resultado ha sido ya fijado por el escrutinio y proclamacion de electores, hecha por la Junta encargada de esta operaeion por el artículo treinta y cinco de la ley nacional de elecciones segun consta de la Acta de diez y seis de Mayo último, publicada en los diarios de esta ciudad.
Por estos motivos, se confirma el auto apelado de foja veinticuatro vuelta, en cuanto no hace lugar á la solicitud de Don Emeterio Cabo; satisfechas en consecuencia las costas y repuestos los sellos, devuélvase.
SALVADOR M' DEL CARRIL. — FRANCISCO
DELGADO. -—JosÉ BARROS Pazos.
—J. B. GorostIAGA. —J. Do
MINGUEZ:
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:91
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