vincia; que es ciudadano argentino, hijo, vecino y Gobernador de esta Provincia; y del mismo libelo de demanda aparece que el demandante Lozano es tambien argentino y del mismo vecindario que el demandado.
Las cuestiones civiles entre argentinos convecinos que no sean especialmente regidas por la Constitucion, por los tratados públicos ó por las leyes del Congreso, no caen nunca bajo la jurisdiccion de los Tribunales Federales:
son ellas de competencia de las Justicias de los Estados.—Bajo el punto de vista, pues, del fuero de las personas es tambien mal é indebidamente traida ante este Juzgado de Seccion la demanda del Sr. Lozano contra la persona del Gobernador D. Teófilo Bustamante, Sostiene sin embargo el demandante que en virtud del artículo 100 de la Constitucion y 2" de la ley de 14 de Setiembre de 1863 sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, corresponde á este Juzgado de Seccion el conocimiento y decision de su demanda, por ser ella sobre un hecho en que se ha infringido y violado alguno de los artículos de la Constitucion.
La jurisdiccion que las disposiciones citadas atribuyen á los Tribunales Nacionales es solo, y no en todos los casos, privativa sobre las causas y negocios especialmente regidos por la Constitucion; esto es, sobre aquellas á cuyo respecto nada determinan las leyes comunes; ó cuando las determinaciones de estas sean contrarias á la Constitucion.
Ni del texto ni del espíritu de esas disposiciones puede deducirse que la jurisdiccion de la Justicia Federal se estiende á todos los casos en que algun artículo de la Constitucion ó alguna ley del Congreso fueran infrinjidas 6 afectadas.—Si tal fuera el alcance de la jurisdiccion Nacional, quedarian sin mision y sin objeto las Justi
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:72
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