buyen personalidad jurídica 4 los actos.—No hay, pues, en la demanda persona demandada, mo hay reo á quien citar y que conteste el juicio.
Pide declaratoria de inconstitucionalidad; y la Justicia Nacional ni ninguna otra, hace declaraciones en abstracto; porque ellas serian sin consecuencia ni resultado práctico alguno; porque nunca tendrian objeto ni resultado alguno las decisiones de un Tribunal que declarase que un acto de homicidio es una violacion de la Ley Natural; que la bigamia es una contravencion de las leyes sociales que no permiten el matrimonio doble; que el arresto de un Senador ó Diputado es la violacion del artículo 58 de la Constitucion.— Cuando estos hechos ú otros análogos llegan á producirse y el damnificado por ellos ocurre á la justicia, demanda á los autores 6 responsables, y pide contra ellos las penas y. reparaciones civiles que las leyes imponen, sin prévia declaratoria de que tales hechos son violatorios de tales leyes.
Considerada la accion civil deducida de reivindicacion y de daños y perjuicios con entera prescindencia de la condicion de accesoria con que es presentada y de la irregularidad de la demanda principal á la que viene ella acumulada; y apreciándosele como una demanda aparte y entablada en debida forma, resulta: que por um acto administrativo del Gobierno de Jujuy que ha privado, se dice, á un Sr. Lozano de su propiedad con violacion del artículo 17 de la Constitucion Nacional, se demanda por la restitucion del bien y resarcimiento de daños y perjuicios, no al Gobierno ni á la Provincia en cuyo poder se halla el bien reclamado, sinó á la persona de Teófilo Bustamante que, como Gobernador intervino enel acto.
Es de pública notoriedad que el demandado D. Teófilo Bustamante no es extrangero ni avecindado en otra Pro
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:71
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