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Fallos: 15:75 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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nes; 60 Que el Congreso es impotente para investirlas de esta jurisdiccion; 7 Que la ley Penal de la Nacion hace circunstancia agravante del delito de rebelion 6 sedicion la de hallarse los reos constituidos en autoridad; y 8" Que son considerados como constituidos en autoridad para aquel caso, los Gobernadores legítima 6 ilegítimamente nombrados.

Nada hay en ninguna de estas ocho declaraciones relativas al juzgamiento de un delito de rebelion, ninguna que apoye directa ni indirectamente la pretension del Sr. Caballero ; mientras que por el contrario, le es adversa la resolucion ó fallo de la misma Corte, que en el incidente de indemnizaciones de Day y Garmendia, condenó á estos en costas, daños y perjuicios como á temerarios litigantes.

Tampoco puede tener influencia alguna en el pronunciamiento que va 4 dictarse sobre este asunto, la reflexion que al terminar su escrito hace el Sr. Caballero de que « en el caso que este Juzgado Nacional y la Suprema Corte no hagan lugar á su demanda, quedarán sancionados los ataques mas graves y calificados contra los derechos civiles y garantías constitucionales, y cerradas aquí para los argentinos las puertas de la justicia, » Fuera de que no es del resorte de los Tribunales Federales el investigar si en los Estados la justicia está bien 6 mal constituida ó administrada, no puede admitirse como verdadero que en Jujuy están cerradas las puertas de toda justicia para los argentinos. Si tal fuese la situacion de este país, se hallaria él fuera de las condiciones del art.

5 de la Constitucion, sin garantía de sus instituciones por la Nacion, sus Senadores 6 Diputados sin asiento en el Congreso, y sin asiento aquí este Juzgado Federal ante el que ha ocurrido el demandante y podrá ocurrir toda vez que para ello derecho tenga.

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-75

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