respecto de los Gobernadores y sus Ministros toda vez que el caso esté regido por la Constitucion y las leyes macionales. » Concluye su escrito el Sr. Caballero. colocándose en la hipótesis de que su demanda no sea admitida ni por este Juzgado ni por la Suprema Córte; de que resultaria, dice, que quedasen sancionados los ataques mas graves y calificados contra los derechos civiles y garantías constitucionales; y cerradas en Jujuy al argentino las puertas de toda justicia sin mas recurso que la resignacion.
El primer estudio ó exámen que en este asunto corresponde hacerse es el de si está bien ó mal traido ante el Juzgado Nacional; si este es 6 no competente para conocer y decidir en la demanda.
Reconoce el mismo demandante no poder demandar á la Provincia de Jujuy ni á su Gobierno ante la Justicia Nacional; pero cree poder demandar y demanda ante este Juzgado de Seccion la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto del Gobierno de esta Provincia, promoviendo para ello un juicio constitucional, en ejercicio de accion constitucional; y acumulando á esta la accion civil de reivindicacion, con costas, daños y perjuicios contra D. Teófilo Bustamante que, como Gobernador, intervino en el acto reclamado.
Ya sea que la Justicia Nacional tenga 6 no jurisdiccion sobre el caso traido ante ella por el Dr. Caballero, su demanda, en la forma y términos que la propone, no es admisible.
Promueve un juicio constitucional en ejercicio de accion constitucional, y tal juicio no es conocido hasta hoy por la legislacion ni por el foro argentino.
Demanda, no á una persona, demanda á un acto.—El Código Civil, la Constitucion, ni ley alguna conocida atri
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:70
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