pues aun cuando el libramiento no debiese figurar en la cuenta del Banco Comercial del Rosario, por haber sido dado al Sr. Cabal, directamente, él debió al menos espresar cuales eran las sumas que habia dado de igual modo al Gobierno y que se le pagaban «on ese giro; sin que pueda tampoco presumirse que el Banco de Santa-Fé hubiese entregado esa cantidad y no figure en la cuenta, desde que debia anotar todus los adelantos para gastos del Ejército del Interior á que se refiere el libramiento ; como lo hizo encabezándola con 45,763 $ 39 cts. fis. en Marzo 10 de 1868, fecha posterior á las cuatro letras que pagó y que no figuran tampoco en la cuenta.
8" Que por el art. 86 de la ley Nacienal de procedimientos, debe el demandado confesar 6 negar los heches establecidos en la demanda, debiendo su silencio ó contestaciones evasivas, estimarse como confesion de las hechos á que se refiere; como sucede en este caso, no solo en la contestacion á aquella, sinó tambien en las Comunicaciones dirigidas por el demandado á la Contaduría y Ministerio.
Por estos fundamentus y segun las disposiciones legales citadas, se declara que D. Mariano Cabal es deudor a! Fisco Nacional de la suma de 14,021 $ 70 cts. fuertes procedente de exceso en la cantidad que le fué entregada para la amortizacion del papel moneda de ta Provincia de Corrientes; y de la de 25,000 fuertes de igual moneda que importa el libramiento de 27 de Marzo de 1868; las que deberá satisfacer con sus intereses respectivos, 4 estilo de plaza, á contarse desde las fechas en que fué requerido para el pago de dichas sumas, y prévia liquidacion. Repónganse los sellos.
Fenelon Zuviria.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:405
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